miércoles, septiembre 15

Art. 14 bis; bis y el último de los bis: Una valoración temprana del anteproyecto

¿Dónde están los micro economistas cuando se los precisa? no tan visibles, en fin, voy a hacer un intento no teórico sino práctico del análisis de 17 primeros artículos del anteproyecto de Recalde.
Lo que van a encontrar acá son aspectos que se pueden mejorar siempre y objeciones de forma que permitirían evitar arguementos de la patronal para descalificar el proyecto, ahí va..(los comentarios en normal-negrita)

Participación de los Trabajadores en las Utilidades Empresarias

Artículo 1: Las empresas con fines de lucro deben distribuir entre todos sus trabajadores un 10 (diez) por ciento de sus utilidades netas que hubieren obtenido al fin del ejercicio anual. Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad, la renta gravable de conformidad con las normas que rigen el Impuesto a las Ganancias.

No está claro si el pago es contablemente antes del impuesto a las ganancias o después. Estimo que debería ser antes ya que de lo contrario se estaría gravando ganancia no percibida. Por otro lado creo que sería mejor plantar un esquema final más alto pero progresivo a 10 años del 2% a 20% por ejemplo (con intervalos incrementales de 2%) en mediano y largo plazo es más benéfico para los trabajadores.

Artículo 2: Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y post natales, y los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados a los fines de esta Ley como trabajadores en servicio activo.

Sin comentarios.

Artículo 3: Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado un mínimo de seis meses efectivos de trabajo durante el año en la parte proporcional.

Debería incluir una diferenciación entre aquellos trabajadores que son despedidos de aquellos que renuncian. Por ejemplo. Si alguien es despedido tiene derecho a la totalidad de las ganancias del año calendario, si renuncia entonces a una parte menor. De esta forma se desalienta la rotación en periodos breves que producen un impacto negativo en la productividad y una reconsideración de despidos (siempre que el monto tenga relación sobre la cantidad de empleados en el año)

Artículo 4: Créase la Comisión Nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades empresarias con el objeto de determinar qué empresas quedarán alcanzadas por las disposiciones emergentes de esta Ley.

Si bien se adelantó que sería sobre empresas de más de 300 empleados esto es completamente innecesario, deberían alcanzarse todas las organizaciones inscriptas en ganancias ya que a ganancias chicas redistribuciones chicas. Además no hacerlo hace que los trabajadores más productivos estén mas predispuestos a trabajar en corporaciones debido a las diferencias de ingresos, esto aplicaría aun mas las diferencias de productividad a las economías de escala ya existentes.

Además en el caso que no se incorporen por ej. organizaciones de menos de 300 empleados, al menos se debería dejar abierta la posibilidad que incluyan su organización voluntariamente al régimen.
Artículo 5: La Comisión creada por el artículo 4 estará conformada por: a) un representante del Ministerio de Economía de la Nación; b) un representante del Ministerio de Producción de la Nación; c) un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación; d) los presidentes de las Comisiones de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación, y e) un representante de la Confederación General del Trabajo (CGT).

Es innecesario no darle una participación (mínima) al sector empresario. Además de no quebrar las relaciones de fuerzas, da un argumento de rechazo por parte de la patronal.

Respecto de la CGT como única representación de los trabajadores directos hay al menos tres consideraciones: 1) no es la única representante real; 2) los afiliados forman una porción muy pequeña del total de la fuerza de trabajo registrada (37% aprox al año 2005). 3) Una amplitud mayor (en este ámbito exclusivo) produce una mayor fuerza para la clase trabajadora y además reasegura que una dirigencia sindical (más allá de la existente hoy) no “desmovilice”.

Artículo 6: La Comisión Nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades empresarias estará presidida conjuntamente por los presidentes de las comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras, y deberá conformarse en un plazo no mayor a noventa días corridos de promulgada la presente Ley.

Sin comentarios

Artículo 7: Quedan exceptuados del alcance de este beneficio: a) quienes desempeñan tareas de nivel gerencial y directivo; b) el personal doméstico.

Es fácil discriminar el nivel directivo pero no así el Gerencial. El personal doméstico está incluido sin necesidad, ya que las compañías que dan servicios de limpieza tanto de outsoursing como de personal a domicilio deberían ser afectadas.

Artículo 8: Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades: a) las empresas de nueva creación durante los dos primeros años de funcionamiento; b) las empresas de industria extractiva de nueva creación durante el período de exploración; c) las instituciones sin fines de lucro; d) las organizaciones gremiales; e) las cooperativas, y f) los organismos públicos de todos los niveles de gobierno.

Claramente excluiría a b) las empresas de industria extractiva de nueva creación durante el período de exploración. No encuentro la necesidad de excluirlas. Respecto de a) es probable que algún estudio pueda mostrar cuales son los años a partir del cual una organización en promedio comienza a ganar, intuyo que es más de 2 años.

Artículo 9: La utilidad repartible de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º se dividirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios.

Pros: Igualitaria.

Contra: puede producir sensaciones de injusticias entre los mismos trabajadores. Va contra el criterio de igual trabajo igual ingreso (en realidad es salario pero tomo la categoría más amplia para el caso).

Además se debería cambiar “el número de días” por número de jornadas de trabajo (para lograr cierta justicia respecto a los trabajadores de tiempo completo versus los de1/2 jornada.

Artículo 10: Cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, el beneficio se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses trabajados se hará al vencimiento de aquel

Mismos comentarios que en el art. 3

Artículo 11: Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los efectos del pago del impuesto a las ganancias. Cuando el monto de las utilidades resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine incrementándose la misma en un 50 (cincuenta) por ciento en concepto de penalidad.

Ok además de las multas por la falsa declaración. De cualquier manera el organismo de control no puede ser otro que la AFIP.

Artículo 12: La empresa, dentro de un término de 5 (cinco) días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual del impuesto a las ganancias, entregará al sindicato de la actividad principal, copia de la misma, poniéndola asimismo a disposición de los empleados. No podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración.

Mismas consideraciones respecto del grado de sindicalización de la fuerza de trabajo. Es una operación contable y el ámbito interviniente en este caso debería ser la AFIP.

Artículo 13: Dentro de los 20 (veinte) días corridos siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 12, el sindicato de la actividad principal y/o la mayoría simple de los trabajadores de la empresa, podrán formular ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las observaciones que juzgue conveniente.

¿El ministerio de trabajo va a controlar que se hayan hecho bien los estados contables? En todo caso deberían integrar ambas competencias, la AFIP y el ministerio de trabajo.

Artículo 14: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a lo establecido en el artículo 13, resolverá las objeciones planteadas, debiendo la empresa dar cumplimiento a dicha resolución independientemente que la misma sea objeto del recurso administrativo correspondiente. Si como resultado del recurso variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.

Me supera ¿Quién va a declarar que ganó más? ¿Qué trabajador se va a quejar porque la empresa ganó de más?

Artículo 15: Para la determinación de las utilidades repartibles entre los trabajadores, la empresa no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.

Totalmente objetable. Parte de una definición casi-estática de ganancias el flujo es un año, no se toma continuo. Lo que se debe distribuir son ganancias completas, esto es contemplando las reposiciones ante pérdidas. No tiene sentido hacerlo en aquellas que vienen de años de pérdida, en todo caso es mejor subir el % y ampliar las categorías de aplicación quitando este artículo. Otro punto objetable innecesariamente expresado.

Artículo 16: La cantidad que corresponda a cada trabajador debe abonársele dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 13, siempre que no hubiere sido sujeto de objeción conforme a lo reglado en el artículo referido.

Cualquier financiero sabe que se precisa no menos de 30 días para pagar sumas relevantes, seguramente se cambie.

Artículo 17: La participación en las utilidades no se computará como parte del salario a los efectos indemnizatorios y pago de aportes jubilatorios, obra social y cuota sindical, quedando asimismo exento del pago de cualquier tipo de tributo.

Perfecto, hasta ahora no existía posibilidad de hacerlo sin arrastrar los costos laborales cercanos a un 53% más de lo que sería sin ellos. Incluso en organizaciones que pretendían hacerlo no era posible sin que se computase un costo mayor. Por ejemplo, es una práctica común tomarlo como pago para retiros acordados, renuncias con contraparte porque es de una única vez, sin embargo si el pago se reitera pasaba a formar parte de aguinaldos y demás.

Respecto de los fundamentos del proyecto ya hemos hecho caso a los temas constitucionales por lo que me gustaría resaltar lo siguiente:

Es dable mencionar que ésta es una materia que ya está legislada en cinco países de Latinoamérica, a saber: México, Chile, Perú, Venezuela y Ecuador. Cada uno la ha implementado atendiendo a su realidad socioeconómica particular. Para la concreción de este proyecto se ha realizado un estudio de legislación comparada que nos ha permitido identificar los elementos más afines a nuestra situación actual. En la legislación latinoamericana el porcentaje a distribuir varía entre un 10 por ciento que aplica México a un 30% de Chile. Algunos, como Perú, aplican porcentajes diferenciados según rubros de actividad. Venezuela legisló un 15 por ciento pero estableció un mínimo (el equivalente a 15 días de salario) y un máximo (4 meses de salario). Asimismo, México y Perú, distribuyen un 50% en proporción a los salarios de los trabajadores y el otro 50% en montos idénticos entre todos los trabajadores. Chile, por su parte, utiliza sólo el primer criterio. Para nuestro proyecto se ha tomado el porcentaje fijado por la normativa mexicana y como criterio, se propone repartirlo por igual entre todos los trabajadores no importando su nivel salarial.

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